“Nueva” Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo

“Nueva” Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo

Autor: José Ángel Ezquerra Bonals


 

En este artículo se da a conocer el punto de vista legal, respecto de la “nueva” Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo, la cual se publicó el 21 de febrero de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Quintan Roo y entró en vigor al año siguiente de su publicación.

El principal objetivo de esta ley es establecer la responsabilidad de los entes públicos Estatales y Municipales del Estado de Quintana Roo por los daños que, con motivo de su actividad administrativa de carácter irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, los cuales tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan en esta ley, por lo que los daños y perjuicios habrán de ser reales y evaluables. Los pagos de las indemnizaciones se realizan conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal del año en curso.

Los sujetos a esta ley son los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Quintana Roo, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública estatal y municipal y cualquier otro ente público de carácter estatal o municipal, conforme a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Se exceptúan de la obligación de indemnizar en los casos fortuitos y de fuerza mayor, aquellos que no sea consecuencia de la actividad administrativa irregular, los que no se hubieran podido prever, los que se deriven de obras públicas que pudieran afectar temporalmente a la población, y en los que el afectado participe asista o simule un acto de irregularidad con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial.

A petición del reclamante podrá efectuarse el pago de intereses por demora, la cual se calculará en términos de esta ley, el Código Fiscal del Estado o del Municipio, según sea el caso.

La indemnización se pagará en moneda nacional y/o podrá pagarse en especie, la cuantificación se calculará de acuerdo a la fecha en la que se produjo o haya cesado la lesión, aplicando los criterios establecidos por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley de Expropiación del Estado de Quintana Roo, el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo o el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

 

Los montos se calcularán de la siguiente forma:

I.- Daños personales: con base en los dictámenes médicos, conforme a lo dispuesto para riesgo de trabajo en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, teniendo el derecho a que se cubran los gastos médicos en su caso.

II.- Daño moral: de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del Estado de Quintana Roo, y a falta de disposición de éste en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, no excediendo el equivalente a tres mil seiscientos cincuenta veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente.

III.- En caso de muerte: se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Quintana Roo y a falta de disposición en este último, en el Código Civil Federal en su artículo 1915.

 

Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

 

El procedimiento se iniciará a petición de la parte interesada ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo en la vía contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en el Código de Justicia Administrativa del Estado.

El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, el cual se computará a partir del día siguiente que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiera cesado sus efectos. Cuando los daños sean de carácter físico o psíquico el plazo de prescripción será de dos años.

 

Autor: José Angel Ezquerra Bonals
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